Los trabajadores cubanos no están solos en esta lucha.

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17 Dic 2010

El Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y La Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), ante la actual situación por la que atraviesa la clase obrera cubana, han iniciado un trabajo en conjunto con el fin de proveer a los obreros cubanos de las herramientas posibles para defender sus derechos laborales. Como es sabido la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), una vez más traiciono a los trabajadores cubanos, siendo una de las partes promoviente de este proceso de despidos masivos iniciado el pasado mes de Septiembre por el Gobierno cubano.




CONSEJO UNITARIO DE TRABAJADORES CUBANOS (CUTC)


Los trabajadores cubanos no están solos en esta lucha.



Por: Pedro Pablo Alvarez Ramos. Diciembre 17 de 2010

Secretario General del CUTC, desterrado a España en Febrero de 2008

Ex preso político de conciencia causa de los 75

El Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC)  y La Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), ante la actual situación por la que atraviesa la clase obrera cubana, han iniciado un trabajo en conjunto con el fin de proveer a los obreros cubanos de las herramientas posibles para defender sus derechos laborales. Como es sabido la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), una vez más traiciono a los trabajadores cubanos, siendo una de las partes promoviente de este proceso de despidos masivos iniciado el pasado mes de Septiembre por el Gobierno cubano.

El CUTC y La CONIC son dos de la muchas  agrupaciones que dentro de Cuba promueven un Sindicalismo Independiente y Autónomo del Gobierno cubano, dedicados íntegramente a la defensa de los derechos Laborales y Sindicales de los Trabajadores cubanos. Queremos ser una alternativa al actual régimen político que rige en nuestro País, ya que estimamos que la actual Central de Trabajadores de Cuba (CTC) nunca ha representado los intereses de todos los trabajadores cubanos; siendo una organización parcializada y comprometida con El Partido Comunista de Cuba al cual obedece y sigue fielmente en detrimento de los obreros cubanos.

En estos trabajos que hoy presentamos aquí  se ve el esfuerzo que estas dos fuerzas sindicales independientes realizan, con el  fin de prestarles a  los trabajadores afectados en sus derechos  los servicios de defensa  ante los Tribunales Municipales del Poder Popular y Los Órganos de Justicias Laboral de Bases. Todos nuestros Abogados Laboralista  están inhabilitados de poder ejercer ante las instancias oficiales del País, no obstante prestamos estos servicios que son gratuitos a nuestros hermanos trabajadores que hoy se encuentran prácticamente desamparados y asi puedan ellos mismos ejercer  su defensa ante estos órganos de “Justicia Laboral”.

Los trabajadores cubanos no están solos en esta lucha. Hay un Movimiento Sindical Independiente que desde hace cerca de veinte años  viene luchando por  un sindicalismo Libre, Independiente y Democrático, por esta causa hemos sido muchos los que hemos sufrido cárcel, represión, y hasta destierro forzoso, pero esto no ha amilanado nuestro espíritu ,seguimos y seguiremos luchando dentro de Cuba y fuera de ella hasta que en nuestra Patria reine un verdadero Estado de Derecho y los trabajadores puedan constituir  Sindicatos que defiendan todos sus derechos sin tener que profesar obediencia a ningún Partido Político o ideología.


A continuación una parte de la labor que El CUTC  y La CONIC, brindan a los trabajadores cubanos que están siendo despedidos injustamente:


CONSEJO A LOS TRABAJADORES DISPONIBLES QUE ESTABLEZCAN DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL MUNICIPAL POPULAR

Recomendamos  hacer el escrito de la demanda  lo más detallado posible, donde consten los hechos y los fundamentos de derecho que considera violados, para lo cual lo podemos asesorar.

Es fundamental que el escrito lo tenga casi todo, anexada las pruebas documentales y  los datos  de los testigos a presentar.  Es bueno dar a conocer  sus condiciones de vida, hijos, ambiente familiar, problemas y la falta de su salario para la subsistencia de él y de  su familia.  Agregar la frustración de tener más hijos, algo que necesita Cuba, cuyo nivel de envejecimiento es preocupante.

El trabajador que establezca demanda ante el Tribunal Municipal Popular  debe conocer que copia de la misma se traslada a la administración de su entidad laboral, para  conocer  su alegato.

De la administración  oponerse a su escrito, poco frecuente, copia del mismo se le envía a UD, para que ambas partes conozcan lo que dice una de la otra y la vista oral cumpla el espíritu de la ley.

Al llegar al tribunal debe sentarse en la sala y ponerse de pie cuando sus integrantes penetren en la misma. La presidenta manda a sentar y comienza a llamar los casos. Cuando le corresponda se ubica frente al estrado donde se encuentran los mismos.   Si no puede mantener las manos quietas trate de ponerlas   en la espalda y sujetarlas entre sí,   para evitar gesticular y  le llamen la atención.

La mayoría de los trabajadores se ponen nerviosos  y no se expresan con claridad, reiteran aspectos, no dan respuestas concretas  y esto hace que la el Presidente o la Presidenta, (a) lo requiera, en cuyo caso la persona se pone más impresionable aún.

Cuando la Presidenta le solicite que diga por qué establece su demanda, si es de las personas que se ponen nerviosas y ha hecho un buen alegato,  limítese a responder: RATIFICO LO EXPUESTO EN MI DEMANDA.

Si  el alegato de la administración  no se ajusta a la verdad,  no lo interrumpa, no gesticule, ni  levante la mano para solicitar la palabra, para que no lo regañen. Escuche con atención, sobre todo las partes en que no se dice la verdad.

Cuando la administración termine su exposición la presidenta va a preguntarle si tiene algo que decir. De forma serena, con voz pausada –pero firme- rebata aquello con lo que no está de acuerdo y si tuviera alguna prueba solicite a la Presidenta  tener a bien admitirla. Lo general es que  le dé un tiempo para presentarla.

De oficio algún miembro del tribunal puede realizarle  preguntas, lo cual es normal para  esclarecer  las dudas.

Es conveniente  que los testigos propuestos asistan a la vista oral a la hora prevista.

Cuando el  tribunal considera que ambas partes han dicho lo que tenían que exponer preguntan si tienen prueba documental, es el momento de entregar  los documentos que estime conveniente, incluso testimonios escritos de trabajadores, sindicatos y otros. Si ha sido persona enferma, o tiene algún tipo de invalidez parcial, dar los certificados médicos y el resultado de la comisión de peritaje médico legal. En la defensa  nada sobra, todo falta.

Al terminar la vista oral le van a dar  el acta,  para  leerla  y firmarla.

IMPORTANTE

Muchos trabajadores contratan abogados del bufete colectivo. Esto es bueno pero tiene un inconveniente que ha costado mucho a los demandantes  y es que el letrado, por muy bien que se haya instruido en el caso, puede encontrarse ante una situación abordada por la administración inesperada para él y para el trabajador.

Cuando esto sucede ocurre que  instantáneamente el trabajador levanta la mano para alegar sobre lo que dice la administración y su representante desconoce. Es usual que la respuesta del Tribunal es que está  representado por el abogado  y no le dé derecho a  réplica ni careo.

Es mejor que al concluir la administración sus palabras UD levante la mano y le diga al tribunal que puede presentar prueba que rebate lo expuesto; es posible que le den tiempo para mostrarla, lo mismo documental que testifical.

Es el único inconveniente de la representación letrada, por lo cual debe de aportar al mismo toda la  información que posea. El abogado se encarga de presentar las pruebas documentales.

Ciudad de La Habana, 5 de diciembre 2009


PROCEDIMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA LABORAL DE BASE

(Para conocimiento de los trabajadores disponibles por pérdida de la idoneidad demostrada)

Los trabajadores declarados disponibles por la pérdida de la idoneidad demostrada, según la administración, pueden establecer reclamación de inconformidad  ante cualquier miembro del Órgano de Justicia Laboral de Base (OJLB), mediante escrito (con  copia)  donde consten  los hechos que la motivan, proponiendo las pruebas de que intentan valerse. También  en forma verbal, lo cual no recomendamos,  ante un  miembro del Órgano quien consignará en un acta  sus manifestaciones y las pruebas que propone. Luego la traslada al presidente o al secretario dentro de los 3 días hábiles posteriores. Una vez recibida no puede rechazarse.

El OJLB examina la reclamación y si lo considera  realiza  pruebas, investigaciones y trámites  que puede incluir la celebración de la comparecencia pública. Luego  el presidente cita a las partes involucradas en el conflicto para la comparecencia pública, a efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, lo cual  informa a la organización sindical y le entrega a la  administración copia de la reclamación.

El trabajador puede hacerse representar por un dirigente sindical o compañero de trabajo de su entidad, o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La designación del representante se hace por  escrito o verbalmente ante el secretario del OJLB. Ésta persona puede efectuar  los actos procesales, salvo los prohibidos por el demandante.

Con el fin de propiciar la asistencia  a la comparecencia pública la informa con 72 horas de antelación,  solicitando  el apoyo de la administración y la organización sindical.  Es públicas, excepto en asuntos  relacionados con la moral o atenten  contra el pudor.

El día fijado el Órgano se constituye  bajo la dirección del  presidente. Da conocer la reclamación y  practicar las pruebas, de  lo cual el secretario levanta acta. Los miembros actuantes, con la autorización del presidente, pueden realizar preguntas a las partes y a los testigos.

En la comparecencia participa el dirigente administrativo que lo declaró no idóneo para la plaza que ocupa, salvo que por fuerza se  represente por otro. Cualquier trabajador puede solicitar intervenir y hacer valer sus derechos.

El Órgano cita a los testigos y les hace saber a las partes que pueden comparecer acompañados de aquellos y proponer las pruebas que estimen,  rechazando el OJLB las que no se  relaciona  con el asunto. Las pruebas que se admiten  pueden ser: confesión de las partes, documental, testifical y dictamen de peritos.

En caso de incomparecencia justificada de alguna de las partes  se cita  para  dentro de un término no mayor de 5 días hábiles una nueva comparecencia. Si el  trabajador incompareciere por causa justificada puede suspender la comparecencia,  si la estima injustificada archiva las actuaciones.
Cuando considere que las pruebas  no son suficientes para esclarecer  los hechos puede  investigar  y practicar las  necesarias, dentro de un término no superior a 3 días hábiles. Practicadas las pruebas adopta por mayoría simple de votos la decisión y  emite la Resolución dentro de los 5 días hábiles posteriores y la notifica a las partes al día siguiente de dictada.

Contra la Resolución del OJLB el trabajador y la administración inconformes pueden establecer demanda ante el Tribunal Municipal Popular, en cuyo   caso no se ejecuta la mencionada resolución. En ella aparece el órgano ante el cual puede impugnarse.

En el expediente de la querella consta el escrito de reclamación o el acta (cuando es verbal), la Resolución o escrito administrativo  que  perjudica al trabajador, la citación a las partes, los testigos,  el acta de comparecencia, las pruebas documentales, el fallo del OJLB y su notificación a las partes. De acudir la parte afectada en demanda ante el Tribunal Municipal Popular el OJLB debe hacer llegar este expediente y en la comparecencia la administración llevar el expediente laboral del trabajador.

Dado en ciudad de La Habana, A los 29 días del mes de noviembre de 2010

Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), abogados laboralistas.


EL TRABAJADOR DISPONIBLE PUEDE ESTABLECER DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL MUNICIPAL POPULAR

La Revisión contra el fallo  del Tribunal Municipal Popular en  caso de pérdida de la idoneidad demostrada que deja al trabajador disponible desempleado no procede ante el Tribunal Supremo.

El trabajador declarado disponible inconforme con el fallo  del Órgano de Justicia Laboral de Base (OJLB) puede  establecer demanda escrita (original y copias)  ante el Tribunal Municipal Popular (TMP) correspondiente, por conducto del OJLB  que resolvió la reclamación, dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la  notificación del fallo.

El OJLB  es el encargado de  hace llegar la demanda  al TMP la inconformidad de las partes, dentro de los 3 días hábiles, con el expediente incoado  que conoció  la reclamación en primera instancia. No  puede rechazarla y se limita a trasladarla -junto con el expediente- al TMP, quien citará a comparecencia a las partes (trabajador,  administración y testigos –si los hubiera-) dentro del término de 24 días hábiles y emitirá sentencia firme como proceda.

Los TMP tienen competencia  para conocer  las inconformidades  con las Resoluciones de los ÓJLB en materia de derechos laborales y disciplina del trabajo, cuando las medidas consistan en  traslado a otra plaza  de menor remuneración con pérdida de la ocupada por el trabajador y la separación definitiva de la entidad.

La  sentencia del TMP  es de inmediato cumplimiento y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley No. 176. La Revisión contra el fallo  del TMP, en  caso de pérdida de la idoneidad demostrada que deja al trabajador disponible desempleado no procede.

Ciudad de La Habana, Diciembre 1 de 2010

Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), abogados laboralistas.


EL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR NO  ADMITE  PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

La Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conoce   solicitudes de Revisión, dentro del término de 180 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la sentencia del TMP,  en caso de que la medida disciplinaria inicial sea separación definitiva de la entidad, según   el Artículo 25 del Decreto-Ley No. 176 de 15 de agosto de 1997, Sistema de Justicia Laboral.

Bajo un halo de legalidad se envuelve la justicia laboral a la cual deben acudir los trabajadores cubanos.
La violación fundamental estriba en  que dentro de las facultades del OJLB no aparece conocer la declaración de idoneidad no demostrada del trabajador declarado disponible que pierde su relación laboral. El OJLB está creado y facultado para conocer de las medidas disciplinarias impuesta al trabajador en caso de  violación,  y  materia de mejor derecho.
Es  ilegal que la Resolución 35 de 7 de octubre de 2010 remita a los trabajadores inconformes con la decisión administrativa  a los OJLB. Se dejan  en estado de indefensión al no poder  recurrir a  la gama de  Tribunales refrendados en la Constitución de la República de Cuba. Se quebrantar la administración de justicia laboral, desde la primera instancia, en detrimento de la clase obrera.
La Resolución No. 8 de 2005, Reglamento General sobre Relaciones Laborales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su Artículo 35 reafirma que el trabajador inconforme con la decisión del jefe facultado para aplicar el principio de Idoneidad Demostrada puede reclamar, en materia de derecho laboral, ante el OJLB, el que se pronunciará de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley no. 176 de 15 de agosto de 1997 y en su legislación complementaria.

El trabajador declarado disponible debe tener en cuenta que la mencionada Resolución  establece en su Artículo  56 que entre las causas de  terminación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado está la falta de idoneidad para  desempeñar la ocupación o cargo cuando se trata de incumplir condiciones específicamente establecidas en el contrato.

El trabajador debe tener presente este aspecto y manejarlo muy bien en el OJL, presentando como prueba el cumplimiento de su contrato de trabajo, el cual debe proponer como prueba, tanto al OJB como al TMP. Lo probable es que, en muchos casos no exista este importante documento.

Al  final de la Resolución Conjunta No. 1, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y del Tribunal Supremo Popular (TSP), de 4 de diciembre de 1997, aparece el título: DE LA COMPETENCIA LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA LABORAL DE BASE.
Dice: son competentes para conocer  litigios relativos ha: c) violaciones de las normas y procedimientos establecidos por la Ley para la promoción, permanencia o selección de los trabajadores a capacitar. Se pronuncia por la permanencia de los trabajadores para capacitar, no para decidir si  quedan o no en su puesto de trabajo.

Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos, abogados laboralistas.

Ciudad de La Habana, Cuba, Noviembre 28 de 2010


LA RESOLUCIÓN NO. 35 DE 7 DE OCTUBRE DE 2010 VIOLA EL DECRETO LEY NO. 176 DE 1997

La  única facultad para proceder ante los casos de disponibilidad  lo otorga la Resolución No. 35, no hay otra norma jurídica, violando preceptos constitucionales y EL Decreto-Ley No. 176.

A los  trabajador a dejar disponibles por la pérdida de  la idoneidad demostrada  les espera la Resolución No. 35, de 7 de octubre de 2010, Reglamento sobre el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores disponibles e interruptos.

La jerarquía jurídica de esta Resolución es tal  es tal que se va por encima de la Ley de Leyes y otras cuyo rango es determinante para la clase obrera, como el Código de Trabajo, lo cual –en puridad jurídica- es una  violación sin precedentes que pone de manifiesto el deterioro de la jurisprudencia cubana en general y en especial del derecho laboral.

Se da vía libre a las administraciones para quitarse de encima a  trabajadores que le estorban. Están  facultadas para imponer  medidas disciplinarias y   determinar la falta de idoneidad, bajo  el manto de  la Comisión de Expertos (CE), que ni siquiera está  obligada a solicitar el expediente laboral, el documento que  contiene el historial del trabajador.  El hecho de que la CE recomiende y la  administración determine no deja  la menor duda de  enfrentar  un  proceso amañado,  donde la administración resulta más fortalecida que antes, en contra de los trabajadores que no tienen  un sindicato que los defienda.

Los Órganos de Justicia Laboral de Base  van a enfrentar a una situación inaudita. La propia Resolución 35 reconoce que en muchas entidades laborales no existen   o no funcionan eventualmente. Quienes lo integran  deben saber que, hasta ahora, la única facultad para proceder ante los casos de disponibilidad  lo otorga dicha Resolución, en contra de lo establecido y de los más elementales principios éticos.  No  hay otra norma jurídica que dé esa potestad a los OJLB, mellando  preceptos constitucionales y otras normas de mayor jerarquía, como el Decreto Ley no. 176, Sistema de Justicia Laboral, de 15 de agosto de 1997. Así es la fuerza de esta Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Dentro de las facultades de los OJLB no está intervenir en querella obrero-administración, debido a que el mencionado Decreto-Ley  no establece  dirimir este conflicto, sino lo que  estipula en su Artículo 11: infracción del horario de trabajo; ausencia injustificada; falta de respeto a superiores, compañeros o  terceras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo (o maltrato de obra o palabra); desobediencia; negligencia; violaciones de las disposiciones sobre el secreto estatal, técnico, comercial,  seguridad y protección física; daño a los bienes de la entidad, o  terceras personas, en ocasión del trabajo; pérdida, desvío y  apropiación de bienes del centro de trabajo o de terceros; cometer hechos  que puedan ser constitutivas de delitos; inobservar  los reglamentos disciplinarios vigentes en las entidades laborales;  e incumplir  la legislación sobre protección e higiene del trabajo.
Ante los hechos mencionados la administración puede imponer las siguientes medidas disciplinarias: amonestación pública; multa de hasta el importe del 25 % del salario de un mes; inhabilitación para ser ascendido o promovido antes del transcurso de un año, suspensión del derecho al cobro de incentivos por los resultados del trabajo, suspensión hasta un año del derecho escalafonario,  suspensión  de hasta un año del derecho a ser elegido en órganos o comisiones, pérdida de honores otorgados por méritos en el centro de trabajo, suspensión del vínculo laboral por un término de hasta 30 días, traslado temporal a otra plaza de menor remuneración  hasta un año, traslado definitivo a otra plaza  con pérdida de la que ocupada y separación definitiva de la entidad.
El Decreto-Ley, Decreto-Ley No. 176 deja clara la competencia de los OJLB, no facultados para asumir la disponibilidad por la falta de idoneidad demostrada.

Dado en ciudad de La Habana, A los 2 días del mes de diciembre  de 2010

Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), abogados laboralistas.

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Acerca de este Blog

Pedro Pablo Álvarez Ramos es ex-preso de conciencia de la Primavera Negra de 2003, secretario general del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y miembro del grupo gestor "Proyecto Varela".

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